Decreto Nº 1561-2020
Fíjanse los haberes del personal de
las Comisiones de Fomento a partir del 1 de Julio, del 1 de Agosto y 1 de
Septiembre.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. del B.O. 3427 del 14-08-20.-
Dictado el 08-07-20.-
Operador del Digesto:
M.L.E..-
Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de julio,
del 1 de agosto y 1 de septiembre de 2020, los haberes del
personal de las
Comisiones de Fomento
de la
Provincia,
en los montos
y que para
cada categoría se consignan en los Anexos I, II y III,
respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo
2º.-Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso
neto mínimo de PESOS TREINTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS
CON CATORCE CENTAVOS
($ 36.266,14) a partir
del 1 de
julio, de PESOS
TREINTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y DOS CON
CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS
($ 37.292,54) a
partir del 1
de agosto, de
PESOS TREINTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON
NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 38.318,94)
a partir del
1 de septiembre
de 2020, con excepción de las garantías mínimas de
aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo
3º.-La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las
Comisiones de Fomento de la
Provincia de La
Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS TREINTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
CON
CATORCE CENTAVOS ($
36.266,14) a partir
del 1 de julio, de
PESOS TREINTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y DOS CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($ 37.292,54)
a partir del
1 de agosto
y de PESOS
TREINTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO
CON NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 38.318,94)
a partir del
1 de septiembre
de 2020 y
la liquidación correspondiente al
Total de Remuneraciones de
escala más el
Suplemento otorgado por
el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los
adicionales por título, antigüedad
y asistencia perfecta menos los aportes personales
del ONCE
POR CIENTO (11%)
conforme al artículo
35 inciso a)
apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto
Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto
Nº1728/91 reglamentario de la N.J.F.
Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En
todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la
aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 4º.-Determínase
que el monto de la Garantía
acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a
aportes y contribuciones previsionales, ni
gremiales, ni asistenciales; revistiendo
el carácter de no
bonificable y, en consecuencia, no
se tomará en
cuenta para la
liquidación del Sueldo
Anual Complementario, ni
para el cálculo
de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones,
porcentajes o índices.
Artículo
5º.- Establécese que el “Suplemento” creado
por el artículo
1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS TRES
MIL CIENTO NOVENTA
Y SEIS CON
OCHENTA Y UN CENTAVOS ($
3.196,81) a partir
de 1 de julio
de 2020, en
PESOS TRES MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y
SIETE CON VEINTINUEVE
CENTAVOS ($ 3.287,29) a
partir de 1
de agosto de
2020 y en
PESOS TRES MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y
SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.377,76) a partir
de 1 de septiembre
de 2020, con lasmodalidades
de liquidación previstas en la citada
norma.
Artículo
6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará
vigente en PESOS DOS MIL CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a partir
del 1 de julio de 2020, en PESOS DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS
CENTAVOS ($ 2.098,62) a partir del
1 de agosto
de 2020 y
en PESOS DOS
MIL CIENTO CINCUENTA
Y SEIS CON
TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.156,38) a partir del 1 de
septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada
norma. Dicho Suplemento
será objeto de
descuento para los
aportes y contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo
anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de
establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.
ANEXO
I - II y III